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Reflexiones sobre el Juez en el sistema acusatorio.

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Por: Carlos Hernán Escobar


Hace casi 21 años, cuando esperábamos la entrada en vigencia de la Ley procesal penal actual (L.906/04), muchos nos decían que ahora nuestro sistema de procesamiento penal sería adversarial. Luego de su entrada en vigor, tempranamente la Corte Constitucional[1] aclaró que se trataba de un modelo -con tendencia- a lo acusatorio. No obstante, pese a la maduración del Sistema colombiano aún hoy nos vemos en la necesidad de seguir buscando ese acento que lo haga realmente adversarial que, sin dejar de ser original, lo convierta en una versión del modelo auténticamente acusatorio, así sea a la colombiana. Esa característica se acentúa especialmente en el manejo de la prueba en el juicio oral de modo que queremos dejar algunas reflexiones sobre este particular enfoque. Para empezar,, me gustaría invitar al profesor italiano Francesco Carrara (1973) quien dijo “El método acusatorio tiene por base el principio de que nadie puede ser llevado a juicio sin que otro sostenga contra él la acusación ante las autoridades competentes.”  Y más adelante apuntó “Las características especiales de esta forma son las siguientes: […] 4ª) la pasividad del juez al recoger las pruebas, sean de cargo o de descargo.”

 

Sobre este tema, Giovanni Leone (1963), afirma que “El sistema que históricamente aparece el primero, es el acusatorio, que en su esencia responde a la índole de todos los juicios, esto es, a la de ser una discusión entre dos partes opuestas, resuelta por el juez". Es este autor quien nos enseña el principio según el cual el Juez debe examinar únicamente las pruebas alegadas por la acusación (iuxta allegata et probata). Por su parte, el italiano Luigi Ferrajoli (2011), padre del garantismo, afirmó que "se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción". Precisando que "la separación de juez y acusación es la más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio," de ahí que concluya que esa "es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez" por lo que es la primera en el juicio. De forma similar pero en la misma línea, la profesora española Teresa Armenta Deu (2004), complementó a Ferrajoli al decir que "la acusación es el presupuesto del juicio y de la condena. A la profesora Armenta se le aprendió que  la acusación ha de ser sostenida a lo largo de ésta por un órgano distinto al enjuiciador."

 

Ya un poco más cerca a nuestro país,  Julio B. Maier (2002) precisó que, "la características fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir". En similar sentido, se dice que las características centrales del sistema acusatorio "estarían constituidas por la existencia de un juicio oral, público y contradictorio como etapa central del procedimiento; la separación de funciones jurisdiccionales y persecutorias y, consiguientemente, la diferenciación de roles entre jueces y fiscales" (Duce, Riego 2007). Son estos dos profesores quienes resaltan notables diferencias entre los modelos de procesamiento - inquisitorio y acusatorio, cuando exponen que una de estas "es la que se vincula al rol de los jueces en la producción de la prueba. Aclarando que en los sistemas adversariales  de cuño anglosajón se suelen caracterizar por entregarles un rol pasivo a los jueces en materia probatoria".

 

Esta concepción de un juez rígidamente separado fue acogida por la Corte Constitucional Colombiana cuando señaló que:

 

“…Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas, sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que, si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado.” C – 144 del 3 de marzo de 2010[2]

 

De otro lado, la Honorable Corte Suprema no ha sido ajena a la conversación y en varios pronunciamientos ha dejado plasmado su pensamiento acerca del rol del juez en el sistema acusatorio. Por ejemplo, cuando al definir el principio acusatorio[3] sostuvo que:


Dicho principio viene de la mano con el carácter adversarial del proceso, esto es, la condición de partes enfrentadas que se les asigna al acusador y acusado, y el rol que le compete al juez como árbitro de la contienda que se desarrolla ante él, en un juicio público, oral, con inmediación de la práctica probatoria y regido bajo el principio de concentración. Dígase, adicionalmente, que es en virtud de la naturaleza adversarial del proceso acusatorio, que la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de las partes, según su propio interés (CSJ, SP, 12 de abril de 2012, rad. 38020).

 

Una de las características del proceso adversarial es el denominado principio de “igualdad de armas” o de partes (artículo 4º Ley 906 de 2004), el cual acarrea especial relevancia, entre otras fases del proceso, en el trámite del descubrimiento probatorio. Este principio consiste en lo siguiente (CSJ, SP, sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087):

[…]

De allí que se diga que al juez de conocimiento no le está dado tomar parte en la confección, postulación y determinación del alcance de los actos procesales que solamente les compete a las partes; es así que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que en la formulación de la acusación “surge evidente que el juez no está llamado a suplir la labor de la Fiscalía ni asumir su rol, porque un juez que participa en la calificación de la conducta no es imparcial, tal facultad sólo tiene sentido en un procedimiento inquisitivo” (CSJ, SP, 14 de agosto de 2013, rad. 41375).

 

En conclusión, el Juez del sistema acusatorio en Colombia, si bien no es un convidado de piedra, dado que se le han otorgado poderes de intervención[4], no tiene la discrecionalidad de decidir libremente más allá de lo que efectivamente fue probado en la audiencia de juicio oral. El juez, que llamaremos modelo, es aquel que privilegia por encima de todo las garantías del proceso y de quienes intervienen en él y quien, en sus decisiones, somete su criterio al debido proceso, con especial énfasis en la presunción de inocencia como regla de procedimiento y de trato. Por lo anterior, si el sistema impone que el rol de acusar y por ende el de soportar la acusación está en cabeza de un sujeto completamente diferente, ajeno, separado rígidamente de quien debe decidir; a este Juez del sistema acusatorio no le corresponde ejercer ningún auxilio a quien ejercita la función requirente.




[1] C – 591 de 2005

[2] Reiterada, entre otras, en C – 067 de 2021

[3] SP179 del 18 de enero de 2017 Radicado 48216

[4] Por ejemplo, el control formal de la acusación, ver entre otros Rad. 51007 de 2019.

 
 
 

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