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El Derecho a Impugnar la Primera Condena -Análisis de la Sentencia AP2118-2020-

Actualizado: 12 ago 2022



En días pasados la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el Auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020, dentro del radicado 34017 ,causa que se adelantó contra un ex congresista que fue condenado el 28 de octubre de 2014 por hechos que se conocieron como la parapolítica[2]. Como antecedentes, la Corte destacó que el Ex Representante a la Cámara fue condenado por esa Sala de Casación Penal el día 28 de octubre de 2014 mediante sentencia de única instancia, es decir, conforme a la legislación que para la época regía a los procesos penales contra aforados por condición de la dignidad parlamentaria.

Lo interesante del fallo radica en el sesudo y completo estudio que hace de la figura contemplada en el inciso 4º del artículo 29 constitucional que señala como ingrediente del debido proceso el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Aspecto este que ha sido tema frecuente en los últimos días con ocasión de otro conocido asunto, el que se adelantó en contra del Ex Ministro de Gobierno Andrés Felipe Arias que fue condenado el 16 de julio de 2014 y en condiciones similares en proceso de única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP9225-2014), quien mediante acción de tutela logró que la Corte Constitucional amparara su derecho a impugnar dicha condena (CC SU-146/2020). Es este antecedente jurisprudencial el que da paso al fallo que hoy analizamos, es un punto de partida pero faltan otros, veamos:

La Constitución Política de Colombia consagró un modelo de enjuiciamiento especial para determinados servidores públicos que, por la categoría de los cargos desempeñados tendrían derecho a ser juzgados de forma exclusiva y excluyente por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, es decir, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (Art. 175, 186 y 235 CN). Dicho modelo de juzgamiento debía surtirse en un proceso de única instancia dada la estructura funcional del juez colegiado, es decir, debido a que la Corte Suprema estaba compuesta, únicamente, por la Salas de Casación y la que la Constitución le otorgó esa competencia funcional de forma exclusiva a la Sala de Casación Penal. Fue así cómo durante casi dos décadas los funcionarios de que trata el artículo 175 de la Carta Política fueron juzgados de esa forma en un proceso de única instancia, es decir, sin la posibilidad de impugnar lo allí decidido.

A pocos años de su entrada en vigencia, la guardiana de la Carta interpretó la existencia de un fuero especial, entendiendo que si la Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella (CC – C-142/93). Incluso, al revisar la constitucionalidad de la norma procesal que dispuso que a los congresistas no les sería aplicable el modelo procesal con tendencia acusatoria que se introducía con la Ley 906 de 2004, la Corte consideró que esa clase de fueros es característica de los Estados democráticos dado que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía y, concluye que dicho trato diferenciado a los congresistas es admisible en el comprendido que aquellos son los máximos representantes del poder legislativo y por ende tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los demás dignatarios (CC C-545/08).

No obstante, con el pasar de los años, y particularmente con los adelantos que sobre el tema del derecho a impugnar la condena se produjeron por la Corte IDH, a nivel interno este tema tuvo que se replanteado. Fue dicho organismo internacional el que se encargó de revisar esta garantía pues se consideró que el no tener derecho a una revisión de ese fallo por parte un juez distinto al que decidió en un comienzo, era atentatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 Lit. h y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su canon 14.5. Fue de esa manera que en el 2014, se profirió -a nivel internacional el famoso fallo conocido como Ali Liakat Alibux vs Suriname de la Corte IDH, pronunciamiento donde el Tribunal Internacional resolvió que era contrario a la Convención, no permitir que un aforado pudiese acudir ante otro juez para que validara lo que luego se llamaría la doble conformidad, es decir, que el fallo que condenó, gozaba de doble presunción de acierto y legalidad. Dicho de otro modo, que los juzgados en única instancia tuvieran derecho a impugnar esa condena. En consonancia con el precedente internacional, la Corte Constitucional Colombiana, en el mismo año 2014, profirió un histórico fallo en el cual declaró inexequible un aparte del articulo 177 de la Ley 906 de 2004, se trata de la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014. En esta providencia la corporación constitucional exhortó al Congreso de la República para que legislara de forma tal que se garantizara el contenido del articulo 29 constitucional, es decir, para que se asegurara la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria sin importar que la misma ocurriere en segunda o única instancia. Pasó el tiempo, el legislador incumplió, llegaron las acciones constitucionales y se fueron produciendo -vía jurisprudencial- fuertes cambios en las dinámicas judiciales procurando dar cumplimiento a dicho fallo, esto es, asegurar el derecho a impugnar la primera -o única- condena.

Llegó 18 de enero del año 2018 y se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2018 que reformó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución, fijó las condiciones para que, al interior de la Corte Suprema, se crearan dos salas distintas a la de Casación Penal, una Especial de Instrucción y otra de Juzgamiento, al tiempo que se definió que, de ahí en adelante, las decisiones que respecto de funcionarios aforados adoptara la Sala de Juzgamiento, podrían ser apeladas ante la Sala de Casación Penal. Por fin se ha cumplido con la Convención Americana de Derechos Humanos, por fin Colombia había saldado la deuda con esa garantía judicial. Pero, el asunto no terminaba ahí, eran décadas de juicios contra aforados que no habían tenido oportunidad de que su sentencia fuera revisada por un juez diferente a la Corte, o a la sala de esa Corte, que los habría condenado.

De ahí que, en al menos 3 sentencias de unificación (SU-215/16, SU-217/19 y SU-373/19) de la Corte Constitucional, que son citados en el fallo que estudiamos, se empiezan a analizar las condiciones para asegurar que quienes hayan sido condenados sin ese derecho, puedan llegar a tenerlo. No obstante, toda la doctrina se modifica con el fallo del SU-146 del 27 de mayo de 2020, pues fue este el fallo que “abrió” la puerta para que el Ex Ministro Andrés Felipe Arias pudiera impugnar la condena que se le había impuesto en un proceso de única instancia.

En consecuencia, mediante fallo SP2118 – 2020, proferido el 3 de septiembre de esta anualidad dentro del radicado 34017, la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer extensivos los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 y por ende otorgar efectos inter comunis a dicho fallo para, en consecuencia, permitir que los aforados constitucionales que hubiesen sido condenados después del 30 de enero de 2014, pudiesen impugnar esa decisión. En esta providencia, la Sala de Casación amplió -si se me permite la expresión- el espectro de acción de esa garantía incluso a todos los no aforados que hubiesen sido condenados en segunda instancia y cuyo fallo no hubiese sido revisado por las formalidades que impone el recurso extraordinario de Casación. En la providencia estudiada, la Corte Suprema estimó que el precedente internacional (Liakat Ali Alibux Vs Surimane) “es definitivo y constituye un referente imprescindible” para referir el carácter vinculante que tiene en el orden interno.

Podemos señalar como aspecto relevante de esta sentencia, el que ya se advirtió, que consiste en dos puntuales decisiones que adopta con relación a la posibilidad de impugnar la primera o única condena. El primero, que dicho recurso especial lo podrán intentar -sin necesidad de acudir a acción constitucional de tutela- todos los aforados que hayan sido condenados en única instancia después del 30 de enero de 2014. El segundo, quizá el más llamativo, es que otorga esta misma posibilidad a los no aforados es decir, a los particulares que hubiesen sido condenados por primera vez en segunda instancia quienes podrán presentar impugnación especial para que se revise esa condena y así se asegure la doble conformidad. Sobre estos últimos, que en nuestra opinión deben ser muchos, fijó algunas reglas que consisten en: a) Haber intentado oportunamente el recurso extraordinario de casación en contra del fallo del Tribunal. b) Que la demanda de casación haya sido inadmitida. c) En el caso que la demanda haya sido admitida y resuelta de fondo, no procederá la impugnación especial. Como subreglas se fijaron dos más, a saber: 1) Que en estos casos se presume la cosa juzgada y por lo tanto no hay lugar a solicitudes encaminadas a que se declare la prescripción y mucho menos libertad por vencimiento de términos. 2) Además decidió que contra la decisión que resuelva este recurso de impugnación especial, no procede recurso alguno, ni siquiera el extraordinario de Casación.

Por ultimo, la Corte, en un ejercicio que podría resultar cuestionable para algunos, produce una especie de procedimiento mediante el cual dispone un termino para que se sustente el recurso especial de impugnación. Y se dice que puede ser cuestionable por cuanto, ante la carencia de legislación, la Corte buscó atender la necesidad de justicia y por ello debió fijar un término desde el cual opera dicha garantía (30 enero de 2014) así como un plazo máximo para acudir a esa herramienta, este será el 20 de noviembre de 2020, términos o procedimientos que no nacen de la ley. No obstante, la deuda legal que existe sobre esta materia impone al juez -al máximo juez de la jurisdicción ordinaria- la necesidad de darse sus propias reglas a fin de satisfacer una demanda de justicia evidente.

En consecuencia, consideramos que pese a lo mucho que se ha avanzado en la materia, las grandes conquistas que en materia de garantías judiciales se han realizado, aún falta mucho por discutir -a la sazón este fallo tuvo 3 salvamentos de voto- y sigue la deuda legal pues son muchos los aspectos que deberán ser resueltos a través de la ley en lo que respecta a los conceptos de doble instancia, doble conformidad e impugnación especial. El debate sigue abierto.

[1] Abogado egresado de la Universidad Javeriana de Cali, especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad de San Buenaventura de Cali, candidato a Magíster en Derecho Procesal Penal por la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, docente Universitario, litigante, asesor y consultor. [2] Nombre que se dio a una serie de investigaciones judiciales contra miembros del parlamento colombiano en por la entrada de dineros producto de actividad paramilitar o de personas que se hicieron elegir a esa corporación con el respaldo del grupo ilegal armado llamado Autodefensas Unidas de Colombia durante el periodo 2002 - 2010

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